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En este libro el lector encontrará varias respuestas a las múltiples incógnitas que surgen de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. La Suprema Corte de Justicia de la Nación habrá de enfrentar una tarea harto compleja para resolver los amparos interpuestos por una gran cantidad de quejosos.
Dice el autor:
El propósito al crear el Impuesto Empresarial a Tasa Única fue recaudar, por vía distinta, el Impuesto sobre la Renta que deja de percibir el erario con motivo de los regímenes preferenciales que el mismo órgano creador de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única estableció al crear la Ley del Impuesto sobre la Renta. ¿Por qué entrar en tantas complejidades y no modificar directamente la Ley del Impuesto Sobre la Renta para eliminar los distintos regímenes especiales, la deducción de las pérdidas fiscales incurridas y los subsidios o estímulos que existen en ella? La respuesta parece obvia: para evitar la violación a preceptos constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Ahora bien. ¿Qué importancia tiene que el Impuesto Empresarial a Tasa Única “sea complementario” del Impuesto sobre la Renta? Para mí, la importancia estriba en que la complementariedad determina si el modo como se aprecia constitucionalmente la capacidad contributiva de los gobernados para efectos del Impuesto sobre la Renta, debe ser el mismo en cuanto a cómo apreciar la capacidad contributiva de los gobernados obligados al pago del Impuesto Especial a Tasa Única. Es un asunto de total importancia para analizar los aspectos atinentes a la regularidad o irregularidad–doctrinal de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
[…]
Es falaz lo expuesto en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados en cuanto a que la ley establezca un “crédito fiscal” en relación con el costo fiscal de las erogaciones por salarios; la ley establece un “acreditamiento”, cuyos efectos jurídicos son distintos a los que se obtienen con un “crédito fiscal”, como más adelante demostraré. ¿Por qué no es posible, jurídicamente -como dice el dictamen-, permitir la deducción de los “factores de la producción”, si todos ellos son inevitables para producir los satisfactores cuya enajenación, prestación u otorgamiento generan el ingreso gravable? Lo narrado en el dictamen contiene afirmaciones gratuitas -y por ello irrelevantes-, pues su fundamento legal no se expresa. Tan factores de la producción son los salarios (trabajo) como las mercancías (tierra) y las inversiones en maquinaria y herramientas (capital). Y mientras el salario no es deducible para determinar la base gravable (uno de los tres factores de la producción), sí lo es, en cambio, la adquisición de mercancías e inversiones (los otros dos factores de la producción). ¿En dónde radica la lógica de tal despropósito y, en todo caso, cuál es su fundamento jurídico?.
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